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La responsabilidad de los participantes de una unión temporal de empresas en la legislación salvadoreña (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

En este gran marco de transformaciones internacionales,
¿Cómo pueden responder adecuadamente las
pequeñas y medianas empresas
salvadoreñas a estos cambios en el entorno
económico nacional e internacional?, ¿Cómo
pueden responder estas empresas a la intensificación de la
competencia en
los mercados internos
y externos? Experiencias recientes a nivel nacional e
internacional sugieren que la asociatividad representa una de las
estrategias
más poderosas que pueden aplicar pequeñas y
medianas empresas para enfrentar tales cambios y desarrollarse en
el contexto de una mayor intensificación de la competencia
entre empresas, países y regiones.

Este tipo de cooperación puede ser un instrumento
para el desarrollo de
la competitividad
de las PYME, en la
medida que reduce los costos de
producción y de transacción de las empresas, y
que contribuye al incremento del valor de los
productos o
servicios que
las empresas ofrecen a sus clientes.

Las modalidades de asociatividad empresarial presentan
una amplia gama de posibilidades; siendo las más
frecuentes entre las PYME la formación de empresas
conjuntas (joint ventures o uniones temporales), los consorcios
(Clusters) y las redes
empresariales.

En El Salvador,
desde la década de los 80 se vieron algunas señales
dentro de las grandes empresas y corporaciones transnacionales,
sobre la tendencia globalizadora y su manera de atacar los
mercados, pero no fue sino hasta principios de los
90, luego de la firma de los Acuerdos de Paz, que se dio el
verdadero boom asociativo dentro de este sector.

Pese a sus potencialidades para el desarrollo de la
competitividad empresarial, la asociatividad empresarial no es
aún un fenómeno generalizado entre las PYMES
salvadoreñas. Un reciente estudio de FUNDAPYME estima que
solamente un 5% de las PYMES salvadoreñas participa
actualmente o ha participado en el pasado en algún tipo de
proceso
asociativo. Sin embargo, este mismo estudio señala que el
65% de las PYME están interesadas en participar en alguna
alianza empresarial orientada hacia el logro de ventajas
competitivas mediante la cooperación.

CAPITULO I

Evolución
Histórica

Las categorías de los Contratos
Innominados y atípicos constituyeron en Roma, una muy
amplia y variada gama de situaciones que recibieron tutelas
jurídicas; cuya lista resultó ser extensa y las
razones fueron: a) la elasticidad y
exigencia de la vida del comercio que
ponía en existencia un sinnúmero de situaciones
ajenas a las figuras de tipo reconocidas por el Derecho Civil; y
b) La necesidad de dar protección a los compromisos
establecidos en dichas situaciones, que cada vez se fueron
volviendo mas frecuentes.

De esta forma, se hizo necesario regular aquellos
contratos que de alguna manera fueron adquiriendo mayor
reconocimiento social, lo que desde el punto de vista
jurídico resulta importante debido a las profundas
transformaciones que ocurren en el derecho
comercial, que exige contar con normas que
amparen el ejercicio de nuevas conductas.

Dentro de esas relaciones jurídicas que han ido
adquiriendo reconocimiento, se encuentra el tema que nos ocupa,
el que históricamente puede decirse que surge como medio
asociativo útil en las practicas mercantiles, pues los
orígenes del Joint Venture se encuentran en el inicio del
comercio, a través de las asociaciones comerciales de los
fenicios, de
los egipcios, de los asirios y babilonios.
[1]

Dicha figura aparece nítida y pulida en los
institutos asociativos mercantiles Italianos del siglo XIII, en
particular con las figuras de la Colleganza en Venecia y la
Commenda en Génova, formas de organización dirigidas a disciplinar y
organizar cada viaje internacional y consentir a los
participantes una ventajosa limitación en la responsabilidad.

La noción del Joint Venture se traslada luego al
Tamesis, con el nombre de GENTLEMAN ADVENTURE, que con
sentido practico limitaba el riesgo individual
de los operadores de expediciones de mercancía a las
grandes ferias de la Europa
continental.

Con el tiempo, esta
modalidad del Gentleman Adventure, surgida en el
mediterráneo, que era el centro del comercio
internacional en el siglo XIII, fue perfeccionándose
en base al pragmatismo y
mas tarde se conoció como PARTNERSHIP.
[2]

Esta Figura se incorpora al sistema
jurídico del common law y se enriquece a
través de la labor jurisprudencial de los tribunales de
Inglaterra y
Estados Unidos
de Norte América. (Se debe resaltar que Partnership
se refiere más a una relación que a un contrato.)

Pero para el caso específico de Estado Unidos,
el Partnership es referido a un contrato voluntario
entre dos o mas personas capaces de poner sus objetos, trabajo,
dinero y
conocimientos en un negocio lícito con el entendimiento de
que este será proporcional en las ganancias y perdidas
para ambos.[3]

En tal sentido, se advierte en esta figura una solidaridad entre
los que forman parte del Partnership, que como veremos
mas adelante es similar en el Joint Venture.

Toda esta dinámica fue generando modalidades del
Partnership, y así tenemos General Partnership y
Limited Partnership.[4]

Y de aquí surgió la interrogante si una
sociedad
mercantil o corporación podía formar parte de una
Partnership, puesto que estas carecían de
limitante en cuanto a su objeto y podía involucrar a la
otra en actividades para las que no había sido autorizada.
Razón por lo cual se prohibió la actuación
de las corporaciones dentro de los
Partnership.

El referente más cercano lo constituye la
Legislación Norte Americana donde se consagró
definitivamente y se comienza a utilizar la expresión de
JOINT ADVENTURE al principio del siglo
XIX.[5]

Es ante esta prohibición que los tribunales
estadounidenses determinaron que cuando de una
Partnership participara una corporación
éste vínculo sería llamado JOINT
VENTURE
.[6]

Y de manera sucesiva los Joint Ventures fueron surgiendo
para la distribución de riesgos
marítimos, minería y
explotaciones petrolíferas. Pero es hasta después
de la segunda Guerra
Mundial y sobre todo los años sesentas que los Joint
Ventures adquirieron difusión y
utilización.[7]

Luego, la jurisprudencia
y la practica mercantil abreviaron la frase de Joint Adventure a
Joint Venture, concluyendo que este debía diferenciarse
del Partnership, en cuanto al carácter temporal de un solo emprendimiento
que no obedece a negocios de
carácter mas general y duraderos en el tiempo.
[8]

En el caso particular de América
Latina, la formación de Joint Venture ha comenzado a
cobrar mayor importancia en las últimas tres
décadas del siglo XX.[9]

De esta forma es que llega, con la evolución de los mercados internacionales e
inevitablemente de los mercados latinoamericanos a El Salvador,
la figura de Unión Temporal Empresas o Contrato de Asocio,
que es el nombre que en El Salvador se ha dado al ya mencionado
Joint Venture.[10]

Pudiera parecer que el contrato de Joint Venture es una
figura relativamente nueva en El Salvador, pero producto de
esta investigación obtuvimos datos reveladores
que ponen de manifiesto, que este contrato ha venido siendo
utilizado desde la época de los setenta si no es que desde
antes; por lo que no debe de limitarse esta figura al
ámbito de las licitaciones ni mucho menos su
aparición en el ámbito nacional debe asociarse con
la entrada en vigencia de la Ley de Incentivo
a las Empresas Nacionales de la Industria de
la Construcción y Ley de Adquisiciones y
Contrataciones de la
administración Publica.[11]

La Asociatividad no es un fenómeno reciente en El
Salvador, desde la década de los 80 se vieron algunas
señales dentro de las grandes empresas y corporaciones
transnacionales, sobre la tendencia globalizadora y su manera de
atacar los mercados, pero no fue sino hasta principios de los 90,
luego de la firma de los Acuerdos de Paz, que se dio el verdadero
boom asociativo dentro de este sector. La estrategia
adoptada para competir en los mercados internacionales
consistió en el establecimiento de alianzas
estratégicas, las inversiones
minoritarias, las fusiones, la
utilización de licencias, la subcontratación
internacional, la maquila, las franquicias y
los Joint Ventures. Estas modalidades de cooperación
Inter-empresarial permitieron la unificación de capitales,
tecnologías y de conocimientos.

Siguiendo el camino trazado, muchas
empresas nacionales y regionales como los bancos,
telefónicas, firmas de ingenieros, productoras de cemento,
productores de bebidas, autoservicios, transportadores, han
adoptado la cooperación como el camino para aprovechar las
oportunidades que ofrece la apertura comercial de la economía salvadoreña así como
para la re-dirección de sus negocios y estrategias,
acondicionándolas a las nuevas realidades.

Conceptualización

Tomando en cuenta que la figura del Joint Venture posee
un origen anglosajón y que el derecho tiene la
peculiaridad de adaptarse según las tradiciones y
costumbres jurídicas de cada país, dicho contrato
adopta diferentes nombres, modalidades y peculiaridades
según el desarrollo que posea el sistema normativo del que
se este hablando. Es por esta razón que se hace
difícil obtener una definición clara y precisa por
lo que se hará un llamado a los diferentes autores que han
tratado de dar una definición mas o menos precisa de lo
que debe considerarse un Joint Venture.

Así, los dos autores latinoamericanos que
abordaron por primera vez son Luiz Olavo Baptista (Brasil) y Sergio
Le Pera (Argentino), no se arriesgan a dar una definición
de esta figura sino que la analizan in extenso precisando sus
elementos, características y modalidades.

Podemos decir entonces que Luiz Olavo Baptista nos habla
de una forma asociativa sui generis, modelo nacido
de la practica de los negocios y configurado por la vía
contractual y por las decisiones de los tribunales, y que
todavía no ha alcanzado su forma definitiva por la
vía legislativa en su país de origen. Y Le Pera nos
dice, que para que haya Joint Venture quienes participan en
él, deben efectuar una contribución al esfuerzo
común. Esta contribución puede consistir en
bienes,
comparecencia derecho o dinero, pero también en industria
o simplemente en tiempo aplicado a la ejecución del
proyecto. Y
todas esta combinaciones deben ser acordadas de tal manera que
por ellas se cree una comunidad de
interés. [12]

De igual modo, el profesor
Charles Lipton del Centro de Empresas Transnacionales de las
Naciones Unidas
considera, que no toda negociación entre nacionales y extranjeros
puede considerarse como Joint Venture, y que este solo existe,
cuando se unen recursos y se
comparten las ganancias y las responsabilidades, con independencia
de que se constituya o no una nueva persona
jurídica.

Farina hace un llamado a la ambigüedad del termino
y cita a Cabanella de la Cueva y Nelly, cuando exponen los
significados fundamentales que se le dan al Joint Venture: a) Se
Aplicaba originariamente a una figura asociativa, cercana al
Partnership, pero se distinguía de esta por la
relación entre las partes que se limitaba a una sola
operación o negociación; b)En un sentido mas
amplio, se utiliza para designar distintas formas de
cooperación entre empresas que permanecen
jurídicamente independientes, únicamente ligados
por la contribución de una parte de sus activos al fin
perseguido en común; c)La empresa
formada por participantes de diferentes países,
independiente de la figura legal adoptada, d) como un instrumento
antimonopolio, para restringir o anular la
competencia.

Además, el mismo autor hace un intento personal de
conceptuar el Joint Venture, basado en lo planteado en el
párrafo
anterior y lo considera un acuerdo que se celebra entre dos o mas
empresas que mantienen sus respectivas autonomías
jurídicas, con el fin de realizar un objetivo
común mediante la aportación de recursos y la
administración compartida de ellos.
[13]

Martorell, de igual forma nos dice que el término
Joint Venture no tiene ninguna significación precisa y lo
que hace es establecer, como muchos autores coinciden, que los
acuerdos de este tipo se caracterizan por rasgos comunes: a)Un
campo definido de actuación conjunta; b)El establecimiento
de un vehículo legal independiente (consorcio temporario o
persona jurídica) mediante el cual se canaliza la
actividad conjunta; c)Acuerdos explícitos entre las partes
para la gestión
y administración del Joint Venture;
d)Participación de empresas o compañías (no
de particulares o personas físicas)en el emprendimiento.
[14]

Podemos decir entonces, que la mayoría de autores
coinciden que en un Joint Venture existe concurrencia de dos o
mas empresas, existe un acuerdo que consiste en una
declaración de voluntades comunes, y de este acuerdo puede
o no surgir una figura corporativa; las empresas son
preexistentes y mantienen su individualidad jurídica; las
aportaciones pueden consistir en dinero, bienes, tecnología,
servicios, etc., en vista de la variabilidad de aportes posibles,
existe la factibilidad de
la participación de particulares; el objetivo común
debe explicitarse en el acuerdo y este definirá la
durabilidad en tiempo de la existencia del Joint Venture,
además debe determinar, como se administraran los bienes y
recursos, en base a su naturaleza se
tiene claro que es una inversión de riesgo y no una
inversión financiera.

Naturaleza Jurídica

La ambigüedad ya mencionada del contrato de Joint
Venture lleva a la doctrina jurídica a preguntarse si este
constituye una relación contractual o no. Si hacemos una
referencia al contrato propiamente dicho, que es aquella
relación donde hay dos personas con intereses opuestos
creando obligaciones;
y el acto colectivo por la otra, que es aquel por el cual,
voluntades manifestadas unilateralmente se asocian en vista de un
fin común, se niega que el Joint Venture sea un contrato y
mas bien se afirma que cae dentro de la categoría del acto
colectivo, a razón del fin común que se
persigue.

Tendríamos que concluir que, consideradas
así las cosas, el "joint venture" no resulta un contrato,
más bien cae dentro de la categoría del acto
colectivo; pues en él no se presentan intereses opuestos
entre los intervinientes, sino que, por el contrario, los
participantes persiguen un fin común, esto más, la
calidad de
plurilateral del acto, lo ubicaría en esa categoría
(acto colectivo).

Podría decirse, que de esta formar debería
de manejarse en El Salvador, puesto que en el contrato de Joint
Venture lo que se da, no son prestaciones
recíprocas a intereses opuestos, sino prestaciones
plurilaterales autónomas dentro del mismo contrato, de
modo que las partes las satisfacen con el objeto de obtener
conjuntamente una ventaja.

Sin embargo, es común que se confunda al
instrumento jurídico, con la operación que se
deriva del mismo, o las modalidades de este, razón por la
cual indistintamente se enuncia Joint Veture, cuando queremos
identificar la operación y el instrumento .

En este sentido, el criterio mas generalizado es que el
Joint Venture es un contrato comercial, atípico,
principal, complejo, constitutivo, con prestaciones
plurilaterales autónomas, oneroso, consensual y de tracto
sucesivo. [15]

Se le atribuye además pertenecer a los contratos
llamados de cooperación o colaboración empresarial
por existir una función de
cooperación entre las partes recíprocamente, para
alcanzar el fin que ha dado el advenimiento del contrato; de ser
asociativo, no por crear una sociedad sino por que las partes se
asocian pero sin absorberse una a otra; de organización,
por que para alcanzar el fin propuesto debe de haber una
organización y un método
para desenvolverse dentro de la duración del contrato; y
plurilateral, por perseguir un fin común y generar la
posibilidad de que intervengan mas de dos partes.
[16]

Clasificación

El termino Joint Venture como ya lo mencionamos en
extensamente ambiguo, por lo que se hace necesario hacer un
intento en concebir una pequeña clasificación
basada en la
investigación realizada, así podemos podemos
decir entonces, que existen según J.A. Gargallo tres
conceptos distintos:

a)Corporated Joint Venture: que es una nueva entidad de
negocios creada por dos o más socios, es decir se trata de
una nueva persona moral distinta
a los socios que la constituyen.

b) Informal Joint Venture: es el negocio entre dos o
más sociedades (o
personas) para la realización de un trabajo o proyecto
conjunto que no entraña la creación de una persona
jurídica distinta a las partes que intervienen.

c) Joint Venture Agreement: es el acuerdo o contrato
(promesa), entre dos o más partes, que tiene por objeto,
entre otros la creación de una nueva sociedad (Joint
Venture), o determinar las reglas de un trabajo
conjunto.[17]

Farina, utilizando la terminología de autores y
Tribunales Norteamericanos, trata de distinguir el Joint
Venture Agreement del Joint Venture Corporation,
y expone
que estos son dos especies dentro de una concepción amplia
y genérica que el da a llamar Acuerdo de Joint Venture, y
Utiliza este nombre también para diferenciarlo del Joint
Venture contractual.

Tenemos entonces:

a) Joint Venture Corporation, en nuestro idioma puede
denominarse Joint Venture Societaria, pues el acuerdo de Joint
Venture se canaliza por medio de la figura de una sociedad en la
cual los contratantes son socios y los aportes que
efectúan pasan a ser parte del patrimonio
social….. La sociedad nace por la voluntad de los Partners que
de este modo pasan a ser accionistas, de un emprendimiento de
larga duración.

b) Joint Venture Contractual o Agreement: se utiliza
esta expresión para denominar a toda relación de
colaboración o emprendimiento común entre dos o mas
empresas que desean excluirse de una relación
societaria……..Permite mantener la autonomía
Jurídica y operativa, asumiendo exclusivamente la
obligación de cumplir con la actividad a la que se
comprometen según el contrato…….En la estructura
informal no societaria se limitan los objetivos del
marco de aplicación, la duración y los efectos. No
posee una estructura organizativa únicamente mecanismos de
coordinación entre los
participantes.[18]

A estas podemos agregar tres géneros que dependen
del tipo de aporte a realizar y estos son el Equaty Joint
Venture, Non-Equaty Joint Venture y el Equaty non equaty Joint
Venture, el primero de estos consiste en la coexitencia de
calidad de accionistas y calidad de venturistas de un
emprendimiento, consistiendo en aportes de capital para
la constitución de una sociedad, el segundo
consiste en aportes de diversas índoles como
tecnología, capacidad organizativa direccional o
semejantes; el tercero de estos consiste en un tipo intermedio
donde convergen todo tipo de aportaciones.
[19]

Elementos y Obligaciones básicas de
un emprendimiento conjunto

Como elementos básicos de un Joint Venture,
independiente del tipo que sea, tenemos:

a) Un contrato expreso e implícito entre las
partes.

b) Una contribución de las partes en dinero,
activos conocimiento u
otros bienes necesarios para el emprendimiento
común.

c) Un derecho sobre la propiedad
común.

d) Un derecho de control mutuo en
el gerenciamiento de la empresa.

e) Expectativa de lucro en la aventura.

f) Obvio derecho a participar de las
utilidades.

g) Limitación del objeto de emprendimiento,
independiente de la
duración.[20]

Y como obligaciones básicas:

a) Actuar en común, en tanto el propósito
de los contratantes es la realización de un fin
común, para lo cual deben de participar conjuntamente en
la gestión y administración del negocio
compartido;

b) Contribuir al fondo común que representa el
soporte económico para la realización de la
gestión;

c) Respetar el sistema pactado y acordado para el uso
común de los bienes y servicios propios y conjuntos,
destinados a la operación;

d) Cada una de las partes es el representante natural de
las demás. En todo aquello razonablemente vinculado a la
operación conjunta.[21]

CAPITULO II

2.1 Generalidades

En un primer momento, se hace necesario definir que
entenderemos por Autonomía de la Voluntad: Podemos decir
que Autonomía de la Voluntad es la potestad que tienen los
individuos para regular sus derechos y obligaciones
mediante el ejercicio de su libre arbitrio, representada en
convenciones o contratos que los obliguen como la ley misma y
siempre que lo pactado no sea contrario a la ley, a la moral, al
orden público o a las buenas
costumbres.[22]

Juan Carlos Rezzonico, la define como la facultad que se
reconoce a los particulares, como consecuencia del principio de
la autodeterminación, para suscribir contratos y de esta
manera obligarse a si mismos y a otros
jurídicamente.[23]

Para Guillermo Ospina, La Autonomía de la
Voluntad Privada consiste en la delegación que hace el
legislador a los particulares de la atribución o poder que
tiene de regular las relaciones sociales, delegación que
ejerce mediante el otorgamiento de actos o negocios
jurídicos. [24]

Autonomía Privada: La posibilidad de cada sujeto
de derecho de alterar su situación jurídica por
propia iniciativa.[25]

Autodeterminación Contractual: Capacidad para
satisfacer las exigencias del derecho implicando que el hombre, (no
estando limitado en su capacidad jurídica), se puede
decidir a favor de lo legal o en contra de lo ilegal y encaminar
su comportamiento
según las normas del deber ser jurídico,
sustrayéndose de lo que está prohibido en el
derecho, y presupone la coincidencia por el consentimiento de
aquellos a quienes va a afectar un
contrato.[26]

De todos estos conceptos se nutre la Libertad
Contractual como tal.

La Constitución de El
Salvador[27]promulgada en 1983 regula una serie de
disposiciones legales que contemplan La Libertad Contractual:
así esta contemplado que nadie puede ser obligado a hacer
lo que la ley no manda ni a privarse de lo que la ley permite, de
esta forma es posible decir que toda persona tiene derecho a
disponer libremente de sus bienes, media vez su comportamiento se
encuentre enmarcado dentro de la ley, taxativamente garantiza la
libertad contractual y ofrece protección a la iniciativa
privada y por tanto a las asociaciones de tipo económico
que tiendan a incrementar la riqueza nacional.

Es necesario mencionar de igual forma, que la
legislación establece los limites a esta libertad,
aclarando que esta debe estar enmarcada dentro de la legalidad y no
oponerse al interés social; esta serie de disposiciones
constitucionales son la base principal de la libertad contractual
y sirven como fundamento para la existencia del contrato Joint
Venture así como cualquier otro contrato que cumpla con
los requisitos establecidos en ley.

ARTICULO 23.- Se garantiza la
libertad de contratar conforme a las leyes. Ninguna
persona que tenga la libre administración de sus bienes
puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o
comerciales por transacción o arbitramento. En cuanto a
las que no tengan esa libre administración, la ley
determinará los casos en que puedan hacerlo y los
requisitos exigibles.

ARTICULO 102.- Se
garantiza la libertad económica, en lo que no se oponga al
interés social.

EL Estado fomentará y protegerá la
iniciativa privada dentro de las condiciones necesarias para
acrecentar la riqueza nacional y para asegurarlos beneficios de
ésta al mayor número de habitantes del
país.

De igual modo el Código
de Civil[28]en su libro IV
Titulo XIII, establece reglas para la interpretación de los contratos, cuando
establece que conocida la intención de los contratantes,
debe de apegarse a ella más que a lo literal de las
palabras. Por lo que se hace necesario estipular las
cláusulas del contrato en relación con la
naturaleza de estos y así obtener una
interpretación armónica de los mismos.

Art. 1416.- Todo contrato legalmente
celebrado, es obligatorio para los contratantes, y sólo
cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de
éstas o por causas legales.

Art. 1438.- Toda obligación
puede extinguirse por una convención en que las partes
interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo,
consientan en darla por cumplida.

Habiendo aclarado este punto, podemos decir que: La
normativa jurídica que regula los derechos y obligaciones
de los Contratos en general, y en particular de su estructura, es
la misma tomada en cuenta para la elaboración de Contratos
Atípicos como el Joint Venture.

2.2 La Libertad Contractual y sus efectos
entre las partes.

Las partes en un contrato son los intervinientes en su
celebración, cuyo consentimiento le ha dado
vida.

Para los contratantes, el contrato constituye una
verdadera ley particular, a la que deben sujetarse de sus
relaciones mutuas del mismo modo que las leyes propiamente
dichas. Sin embargo al atribuir al contrato el carácter de
una ley, para los contratantes, el Legislador no ha querido
valerse sólo de una formula rigurosamente expresiva de su
fuerza. Por
tanto, el contrato debe ser válido para que tenga la
fuerza obligatoria de una ley particular entre los contratantes.
29

Corresponde a los Jueces interpretar el contrato en caso
de controversia. En uso de esa facultad les incumbe determinar su
sentido y señalar el alcance de sus estipulaciones, todo
con base en la ley.

Los contratos deben de ejecutarse de buena fe, y por
consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa,
sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza
de la obligación, que por ley o la costumbre pertenecen a
ella. La ejecución con buena fe del contrato, significa
que deberá cumplirse conforme a la intención de las
partes y a la finalidad que se han propuesto al
contratar.30

Las partes son libres de señalar las proyecciones
del contrato, su duración y, en general, sus efectos. La
libertad de contratación no tiene más limitaciones,
en general, que las que imponen las leyes en defensa de las
buenas costumbres, la moral y el orden público.

Los contratos son generalmente consensuales; el solo
consentimiento es bastante para que se perfeccionen,
independientemente de la observancia de formas externas. Las
partes, pueden hacer solemnes aquellos contratos que son
naturalmente consensuales y revestirlos de las solemnidades que
juzguen convenientes.

2.3 El Contrato de Joint Venture como producto de La
Libertad Contractual

En cierta manera, tanto la legislación Civil como
de Comercio da su consentimiento a la libertad contractual,
cuando contemplan que tanto los sujetos, cosas y actos se
sujetarán a lo dispuesto por las leyes y en su defecto por
los respectivos usos y costumbres, dando paso así a que se
configuren verdaderos supuestos de costumbres jurídicas;
tanto así que se da paso a la creación de contratos
como el Joint Venture que nace de la práctica y costumbre
social del comercio; es necesario hacer la aclaración que
este tipo de contratos no constituye una creación original
de las partes que lo celebran actualmente, ya que ha sido la
costumbre la que le ha ido otorgando una fisonomía propia,
teniendo las partes un conocimiento de cuales son los derechos y
obligaciones que surgen al contratar.

Los usos y costumbres especiales y locales
prevalecerán sobre los generales salvo las disposiciones
que regula el Libro IV, Titulo I del Código de Comercio31,
que en su parte especial establece las obligaciones y Contratos
Mercantiles.

La regla general o principio de la libertad contractual,
otorga a las partes la posibilidad de que se celebren Contratos
Atipicos tales como el Joint Venture sin necesidad de ajustarse a
los tipos preestablecidos por la ley, brindando además la
posibilidad de modificar las disciplinas normativas
correspondientes a los Contratos Nominados para satisfacer los
intereses de las partes contratantes. La ley regula que cuando la
pauta legal no es suficiente, la voluntad de los contratantes
determinará el contenido del contrato, ya que este es ley
para ellos, así en la conformación de un Joint
Venture, pueden haber inmersos Contratos de promesa, Know How,
intercambio de tecnología, de servicios, de comercialización, de fabricación,
suministros, de explotación de recursos
naturales, etc. 32

El fundamento económico de esta regla se
encuentra en la necesidad de adaptación del contrato a los
fines prácticos de las partes.

La importancia práctica de este tipo de
contratos, establece la posibilidad reconocida a los sujetos de
crear contratos fuera de los limites establecidos por la ley, lo
cual representa una mejor concesión a la autonomía
privada en cuanto a la libertad contractual, de la cual el
Contrato Atipico constituye la manifestación
máxima.

El contrato de Joint Venture, aún no se encuentra
regulado en la Legislación Salvadoreña, al igual
que en muchos países, ya que el contrato, como tal, no es
más que el resultado del acuerdo de voluntades entre dos o
más partes para crear derechos y obligaciones
específicas, resultado de los avances acelerados que sufre
la industria y el comercio dentro de la sociedad, y por tanto, es
víctima del atraso de los Legisladores que van un paso
atrás de la inventiva constante de los comerciantes, que
crean estrategias mercantiles por el uso y la costumbre, las que
posteriormente llegan a convertirse en ley.

2.4 Alcances de La Libertad
Contractual

Las instituciones
jurídicas del contrato, no son más que el reflejo
de otra institución jurídica que es la propiedad
privada. Ella es el vehículo de la circulación de
la riqueza, en cuanto se admite una riqueza privada.
33

Las necesidades humanas, sobre todo las de índole
económico, varían indefinidamente según las
épocas y los lugares, según el mayor o menor grado
de desarrollo
social; No es pues factible el establecimiento de un
régimen jurídico capaz de gobernar concreta y
pormenorizadamente todas y cada una de las actividades y
relaciones sociales encaminadas a la satisfacción de tales
necesidades.

Es en este punto, donde surge la idea de la
autonomía de la voluntad privada, que no es mas que la
delegación que el legislador hace a los particulares, de
la atribución o poder que tiene de regular las relaciones
sociales, delegación que estos ejercen por medio de la
celebración de actos y negocios jurídicos.
34

Al reconocerse la existencia de la propiedad privada y
una autonomía de la voluntad privada, enlazada idealmente,
al principio de libertad contractual, si bien limitado en sus
diversas formas, constituye, como se ha dicho, la piedra angular
de la disciplina
general del contrato.

El principio de la libertad contractual, puede tomarse
en varias acepciones:

Libertad contractual: significa que ninguna de las
partes puede imponer unilateralmente a la otra, el contenido del
contrato y que éste debe ser el resultado del libre
debate entre
ellas, so pena en caso contrario, de la aplicación de la
ley.

En segundo lugar, la libertad contractual significa, que
con tal que se respeten las normas imperativas del régimen
contractual general y particular, el contenido del contrato puede
ser fijado por las partes a su voluntad, es decir que autoriza la
autodeterminación de cada una de las cláusulas
contractuales, haciendo referencia a los límites de
la licitud y serenidad de la causa del contrato.

Otro significado de la libertad contractual,
implícito en el anterior párrafo, si bien no
dictado por la ley, es el de la facultad, dejada a las partes de
derogar las normas dispositivas o supletorias puestas
especialmente para los contratos nominados singulares y de
sustituir a ellos un régimen diverso fijado a ellos por la
voluntad de las partes, esto es, una disciplina distinta de la
legal.

Un significado mas de libertad contractual, deriva del
hecho de la autodisciplina, esto, es la disciplina establecida
por las mismas partes interesadas en el llamado Contrato
Normativo.

Un último significado de libertad contractual,
que agregaremos concierne a Contratos atípicos, en cuanto
faculta a las partes a celebrar contratos con finalidades
prácticas, aún no previstas por la ley, pero
subordinando su reconocimiento a la condición de que el
Contrato atípicos se dirija a realizar intereses
merecedores de tutela,
según el ordenamiento Jurídico. 35

2.5 Limites de la Libertad Contractual

Los Contratos Atípicos, al igual que los
Típicos se encuentran sometidos a restricciones
jurídicas, de los cuales no pueden desprenderse en
ningún momento y bajo ningún pretexto, y cualquier
intento de esa naturaleza los deja fuera de la normativa
jurídica contractual.

En el principio de la autonomía de la voluntad,
se establece la libre facultad de los particulares para pactar
los contratos que les plazcan, determinar sus efectos,
duración, contenido, y las modalidades a que deban
someterse. Esta no es una libertad absoluta como todas las
libertades que gozan los particulares, sino que tiene
restricciones como:

a) No pueden los particulares alterar o modificar los
casos de la esencia de los contratos, puesto que el hacerlo no
producen efecto alguno, o puede degenerar en otro contrato
diferente.

La voluntad es insuficiente para la creación de
un contrato, donde según la ley no puede
existir.

b) Las limitaciones impuestas por las leyes, fundadas en
el orden público o la defensa de las buenas costumbres.
Las partes nada pueden oponer contra las prohibiciones legales,
el orden público o las buenas costumbres.

Para que un determinado contrato deba ser considerado
como ilícito, es algo que se decide objetivamente por el
contenido del negocio y subjetivamente por los motivos y por los
medios
empleados; es decir por las circunstancias que componen el
carácter total del contrato.

Por eso es conveniente que las medidas que el Legislador
dicte, con el fin de restringir o limitar la libertad de
contratar, sean prudentes, de lo contrario, esas mismas
restricciones a la Ley, pueden convertirse en tropiezos para la
evolución misma del derecho y el interés de la
sociedad.

2.6 La Causa en el Contrato de Joint
Venture.

En un contrato Nominado la causa está fijada por
la ley, en cambio en unos
contratos Atípicos como el Joint Venture está
fijada por la costumbre, por las partes o por los usos. De la
Atipicidad de la Causa depende la Atipicidad del Contrato. Este
diverso origen no implica que pueda existir un Contrato
atípico sin Causa determinada.

La doctrina objetiva de la causa, reconoce ésta
en la función económico-social que el contrato
cumple; y consiste en la modificación de una
situación existente, que el derecho objetivo considera
importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es
constante e inmutable, sea cual fuere la intención
personal de cada una de las partes. De esto deriva que la causa
del contrato del Joint Venture sea tan variable como un
emprendimiento general que puede variar según un objetivo
preciso que puede ir desde compartir ganancias y riesgos en la
venta de
algún bien inclusive la apertura internacional de un
mercado o la
explotación de recursos naturales, en un país
extranjero, todo este revestido de las peculiaridades que la
costumbre ha venido dando al contrato.

Un punto importante para agregar, es la tipicidad
consuetudinaria o social, que los contratos pueden llegar a tener
y si estos contratos comienzan a ofrecer tipicidad en virtud de
los usos antes que el Legislador los recoja y los deje legalmente
acuñados, entonces cabe distinguir entre Tipicidad
Legislativa y Tipicidad Social. La doctrina, en general, no
parece darle mucha importancia a ésta
clasificación, pues suele referirse a ella sin mayor
detenimiento, no obstante, a los fines, de la
interpretación e integración de lo que no ha sido previsto
por las partes, debe distinguirse entre los contratos

Atipicos con tipicidad consuetudinaria (o social) que se
rige por las normas y criterios sentados por los usos, las
costumbres jurisprudenciales y doctrinas jurídicas y los
Contratos Atípicos sin Tipicidad Social, en los que debe
seguirse el criterio de la analogía. Para los primeros se
sostiene que el intérprete buscará los rasgos
peculiares del negocio, partiendo del material que le ofrece los
usos y las costumbres. Para los segundos será necesario
acudir a la figura contractual de mayor semejanza y a la
disciplina de la familia de
contratos típicos más afín, siempre que sean
apropiadas a su naturaleza y no le repugne.36

Son numerosos los Contratos atípicos en el
derecho que ofrecen las características de tener tipicidad
consuetudinaria: Leasing,
Factoring, Know
how, informáticos, Management, Franchising, Joint Venture,
etc. 37

CAPITULO III

3.1 Características, Finalidad, Proceso de
Formación y Elementos del Contrato de Joint
Venture

3.1.1 Características y
Finalidades

En El Salvador, como ya se ha mencionando en
capítulos anteriores, el contrato de Joint Venture tiene
años de estarse utilizando en diferentes áreas de
la vida comercial Salvadoreña, pero cuales son
específicamente la características que debe tener
este contrato, según Gargallo J.A., las
características básicas del contrato deben ser: a)
Pueden participar mas de dos partes; b)El objeto del contrato
puede ser crear una nueva entidad jurídica (sociedad), o
generar una simple relación contractual ; c) Las partes
que intervienen en el contrato, generalmente futuros socios, se
denominan padres y son entidades independientes de la sociedad
Joint Venture en la que participan; d)El contrato debe determinar
precisamente los elementos esenciales de la sociedad o negocio
existente, y de los actos jurídicos relacionados a
celebrar; e)Se determinan los aportes obligatorios de cada una de
las partes; f) La obligación de las partes debe sujetarse
a un termino.38

A estas habría que agregar otras importantes,
mencionadas por Martorell, E. E. como: a) El contrato esta basado
en la confianza, la honestidad y la
buena fe; b)Se genera una comunidad de interés por lo que
deben soportar una responsabilidad reciproca; c) El contrato
suele limitarse a un solo emprendimiento o negocio (no es
esencial ); d)Todos los miembros tienen una facultad de control
reciproco; e) La totalidad de los integrantes participan de los
beneficios, aunque en cuanto a las perdidas pueda pactarse
según la voluntad de los contratantes.39

Otro aspecto importante a tomar en cuenta es la
finalidad que este contrato tiene, es decir lo que se pretende,
en este punto los autores antes citados coinciden en que aparte
de la obtención de lucro, lo que se busca es: a)Compartir
riesgos economicos ; b)Complementar y unir conocimientos de
mercado; c)Necesidades de materia prima,
tecnología, etc.; d)Prevención o eliminación
de competencia; en el caso de un Joint Venture internacional, e)
Amoldarse a factores jurídicos y políticos;
f)Establecer una base de exportación regional; g)Protegerse de
relaciones xenofobicas.40

3.1.2 Proceso de Formación y Elementos del
Contrato de Joint Venture

Tomando en cuenta estos dos aspectos que se han
abordado, el contrato Joint Venture se produce según
Marzoti O.J., cuando el único o, al menos el mas
rápido medio para lograr los objetivos de negocios es el
concurso de otro participe, para lograr las sinergias, combinar
fuerzas, la habilidad, la tecnología y el know-how de cada
uno de ellos, con los beneficios mutuos de correr con los
costos de
inversión y los riesgos.

El mismo autor citando a Colaicovo, J.L., nos presenta
un esquema de formación de un Joint Venture:

a)Contactos, conversaciones y negociaciones.

b)Protocolo o
carta de
intención.

c)Acuerdo base.

d)Contratos Satélites.
(formación de empresas, acuerdos de
accionistas)

Estos pasos se pueden sintetizar en conversaciones
preliminares, acta de intención sobre el posible futuro
negocio, convenio de Joint Venture propiamente dicho y acuerdos
complementarios. Hasta este punto se puede decir que existe solo
una serie de documentos e
intenciones previos al contrato de Joint Venture, pero sumados
son la culminación del acuerdo base que es el Joint
Venture Agreement, que puede dar como producto: un J.V.
Coorporativo o J.V. de cooperación o concentración
de esfuerzos. Y los contratos satélites antes mencionados
en la practica, son anexos al contrato, pero en realidad son
acuerdos que integran el contrato o en caso mas
específicos, son el centro del mismo .41

Durante toda la investigación se ha estado
hablando de generalidades básicas que abarcan a todos los
tipos de Joint Venture desarrollados ya en el capitulo I, pero a
partir de este punto y en este capitulo en especifico nos
referiremos, al hacer uso del termino Joint Venture, a su
modalidad contractual.

Habiendo hecho esta aclaración, podemos decir que
como elementos del contrato a celebrar tenemos:

a)Elementos personales: las partes participantes pueden
ser mas de dos y reciben el nombre de promitentes antes de
celebrar el contrato, y padres (parents) o Asociados
posteriormente.

b)Elementos reales: actos jurídicos futuros a los
que las partes se obligan, es esencial que en el contrato se
mencione el objeto concreto o fin
social, considerado en términos generales, la
aportación de cada uno de los socios, que como ya se dijo
pueden ser de diversa índole, la denominación, el
domicilio y un plazo que puede o no existir dentro del contrato,
obligaciones de confidencialidad y de no asociarse con otro que
pueda ser competidor, definir la administración que puede
ser de dos modos, dominante o compartida y la responsabilidad con
que asumirán la perdidas en caso de existir, y
responsabilidad ante terceros.

c)Elementos Formales: por su complejidad debe constar
por escrito, dependiendo de la legislación de cada
país, requiere de ser Registrada o no, puede haber
algún otro medio de publicidad para
exteriorizarse ante terceros, por no crear un nuevo ente
jurídico, y producir efectos de obligar únicamente
a los contratantes. 42

Hay que tomar en cuenta, como ya se dijo en
capítulos anteriores, que el contrato de Joint Venture es
una manifestación de la Libertad Contractual por lo que
los elemento acá mencionados no son un limite a la
creatividad de
las personas en su que hacer socio-mercantil, sino que son
parámetro que la doctrina y los Jurisconsultos han
establecido como requisitos mínimos para que el contrato
adquiera su forma básica.

Por otra parte, hay que recordar que dentro de una
relación contractual, siempre existe la posibilidad de que
surja un conflicto
entre la partes, por lo que es recomendable incluir en el
contrato una cláusula referida a la resolución
de conflictos.

d)Resolución de conflictos: El
contrato de Joint Venture es una figura moderna y como tal en
ella se ha optado por la figura del arbitraje como
medio para solventar conflictos.

Las personas entre quienes ha surgido o temen que pueda
surgir una cuestión litigiosas, un conflicto de intereses
con opuestas pretensiones a la relación jurídica
discutida, acuerdan a veces el excluir la intervención de
los tribunales de justicia y
confiar la solución de la controversia actual o futura a
una o varias personas( Árbitros ), cuya decisión
pactan de antemano y es vinculante para ellos.

El convenio arbitral puede celebrarse como contrato
autónomo o como pacto o cláusula incorporada en un
contrato principal. Jurídica y funcionalmente son
idénticos, con la única diferencia que en el
primero la cuestión litigiosa ya existe y en la segunda se
contempla como posible y futura, por medio de estas formas, se
logra un doble efecto: deja vinculadas a las partes como contrato
que es, a su cumplimiento y a estar y pasar por la
decisión de los árbitros, y tiene una eficacia
excluyente de la jurisdicción ordinaria siempre que a la
parte que le interese, invoque la oportuna
excepción.

Como producto del proceso arbitral se tendrá un
Laudo arbitral que es el acto ultimo y momento fundamental del
procedimiento
de arbitraje, es el pronunciamiento o decisión de los
árbitros que pone fin y solución definitivamente a
la cuestión litigiosa a ellos sometida, por la voluntad de
las partes. El laudo emitido produce los efectos equivalentes a
los que produce al cosa juzgada. 43

El Lic. Mario Enrique Sáenz, en la entrevista
realizada para efecto de esta investigación, hace
énfasis en que la Mediación y el arbitraje son los
mejores medios de solución de conflictos que surjan entre
los participantes de un Joint Venture, de igual forma el Lic.
Carlos Castillo, en la entrevista
realizada el día dieciocho de septiembre de dos mil siete,
considera al Arbitraje como la mejor forma de solución de
conflictos por la celeridad en sus procesos, y
por tratarse el contrato, de una figura moderna que tiene fines
mediáticos o limitados en el tiempo, y
someterlo a la jurisdicción ordinaria lo consideran una
perdida de tiempo.

De igual modo las persona encargadas de las áreas
técnicas de contratación
llámense Lic. Marta Lilia Rodezno, Colaboradora
Jurídica de Gerencia Legal
DACI de la CSJ, Lic. Isela de Los Ángeles
Mejia, Técnica en Adquisiciones y Contrataciones de la
ASS, en las entrevistas
realizadas el día diez de octubre de dos mil siete,
sugieren el arbitraje como la mejor forma de solucionar los
conflictos que surjan entre las partes o entre la Joint Venture y
la Institución contratante; por otra parte el Lic. Carlos
Canizales, Asesor Legal de la UACI del MOP, considera al
arbitraje como el medio mas ágil para la resolución
de conflictos, pero desgraciadamente hace hincapié en que
ha habido malas experiencia con el arbitraje pues en la
mayoría de los casos el estado no
era quien salía beneficiado, por lo que el Ministerio de
Obras Publicas(MOP), ha optado mejor por la vía de los
tribunales Ordinarios.

Es palpable por medio de las opiniones anteriormente
citadas, que la institución del arbitraje, es una figura
que goza de aceptación en el ámbito socio mercantil
Salvadoreño. 44

A pesar de ello, el Dr. Rodolfo Borjas Munguía,
Director del Centro de Mediación y Arbitraje de la
Cámara de
Comercio e Industria de El Salvador. en entrevista ya citada,
expone que dato curiosos es que desde la entrada en vigencia de
la Ley de Mediación conciliación y arbitraje y ya
contando con la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la
Administración Publica vigente desde el año dos
mil, no ha habido ningún arbitramiento o mediación
sometido al centro de arbitraje referido a un contrato temporal o
Joint Venture. Bajo de la suposición de que con la entrada
en vigencia de esta ley se supondría una mayor
aplicabilidad del contrato de Joint Venture
específicamente, en el área de las licitaciones,
queriendo decir con esto que el contrato no supone frecuentes
conflictos o que existe, un desconocimiento de las funciones del
Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de
Comercio e Industria de El Salvador. Hay que recordar
además que la Cláusula Arbitral nace basada en la
autonomía de la voluntad, por tanto puede según
decisión de las partes no someter la solución del
conflicto a la jurisdicción de un centro de
arbitraje.

CAPITULO IV

4.1 Análisis de la tipicidad social que posee
el Contrato de Asocio en El Salvador, en base a la
interpretación de las entrevistas realizadas a personas
claves.

Hay que aclarar como primer punto, que en
este capitulo nos referiremos a Joint Venture o Asocio sin
distinción, por ser esta la denominación con que el
contrato ha incursionado en el ámbito
salvadoreño.

Tomando como punto de referencia que se
entrevistó a despachos y personas claves, es de suponer
que el
conocimiento sobre el contrato de Joint Venture o Asocio
Temporal debía estar presente en unos mas, en unos menos,
pero lo cierto es que todos tenían algún
conocimiento acerca del mismo.

Al entrevistar a notarios cuyos despachos se
especializan en derecho
mercantil, se pudo establecer que en todos los despachos
existe un promedio de tres a cinco contratos de Joint Venture al
año. Para algunos, este promedio significa frecuencia en
el hacer social mercantil salvadoreño, aunque para otros
no.

Todos concuerdan en que pueden celebrarse estos
contratos entre personas naturales, entre personas naturales y
personas jurídicas o entre dos personas jurídicas y
que el campo de aplicabilidad mas frecuente es en obras grandes
de desarrollo de infraestructura, ámbito donde se supera
la figura de la subcontratación, y en donde se hace
necesario recurrir a la figura del asocio como el único o,
al menos el mas rápido medio para lograr los objetivos de
negocios y se requiere el concurso de otro participe, para lograr
las sinergias, combinar fuerzas, de habilidad, de
tecnología y el know-how de cada uno de ellos, con los
beneficios mutuos de correr con los costos de inversión y
los riesgos.

De todos los Despachos Jurídicos entrevistados
como objeto de esta investigación, ninguno consideraba
necesaria una legislación específica para el
contrato de Joint Venture, todos coincidían que las
limitantes legales establecidas para la libertad contractual, son
suficiente control para la existencia de este contrato y otros
contratos Atípicos. Es por medio de la práctica y
el constante uso que los contratos como este, pasan a formar
parte de la tipicidad social.

Según la entrevista realizada al Doctor Rodolfo
Borjas Munguía, Director del Centro de Mediación y
Arbitraje, en entrevista ya citada; en los años 70"s,
época en que el ejercía libremente la
profesión de la abogacía y la función
notarial y, ya se celebraban estos contratos temporales, pudiendo
incluir dentro de su contenido un know how, participación
en las ganancias, y por tanto lo considera un contrato muy
abierto y ambiguo que puede abarcar muchos aspectos y la sola
comparecencia de la característica de compartir ganancias
y perdidas dentro de un espectro de tiempo limitado esto
constituiría un Joint Venture; hace además una
diferenciación entre las corporaciones y el asocio, al no
poseer, las primeras, limitantes temporales o de emprendimientos;
El Licenciado Mario Enrique Sáenz, en la entrevista
también ya citada, manifiesta que el tiene conocimiento de
este contrato desde los años 80"s, cuando el contrato
según su experiencia, era utilizado por la empresas para
someter solicitudes de prestamos a bancos para proyectos de gran
envergadura en los que a una sola empresa no la hubieran
considerado sujeto de crédito
y estima que no era necesario, como no lo es actualmente, que
exista una regulación especifica.

El Lic. Sáenz, considera el asocio como una
versión latina del Joint Venture, prácticamente
aparte del tipo corporativo, en donde se plantea la posibilidad
de que por medio de un asocio nazca una nueva sociedad, pero a
nivel latino americano no se ha plantea de ese modo, aunque
tampoco se deja por fuera esa posibilidad, optando generalmente
por una entidad de hecho.

Según el Lic. Sáenz, existe una
discusión, que surge al momento de conflictos, acerca de
la interpretación del clausulado que debe contener el
contrato de asocio, pues algunos jueces quieren buscar
supletoriamente dentro del abanico normativo, que contratos o el
contrato que mas se parezca, pero en realidad es el contrato
mismo, el que es una ley aplicable al no existir
legislación especifica.

Por tanto, en el contrato debe establecerse claramente
cuales serán las reglas aplicables al Asocio, por ejemplo
los tipos de aportes posibles a realizar: económicos,
capacidad técnica, know how, etc., la forma de
distribución de las ganancias que no necesariamente es 50%
/ 50% pues este puede variar según el arbitrio de los
asociados, la responsabilidad entre los socios que puede ser
proporcional al arbitrio de los asociados, la limitante Temporal
del Asocio, la responsabilidad ante terceros que por la
naturaleza del contrato necesariamente se exige sea solidaria e
ilimitada, una cláusula referida a la forma de
resolución de posibles conflictos que puede someterse a la
jurisdicción ordinaria o al arbitraje.

El doctor Ricardo de Jesús Galdámez, en
entrevista realizada el día veintiocho de diciembre de dos
mil siete, agrega que por la naturaleza del contrato, es
conveniente, ya sea celebrar contratos de garantía aparte
del contrato de Asocio, incluir las garantías en el
clausulado o firmar documentos de carácter ejecutivo, que
se harían efectivos en caso de un incumplimiento de
contrato.

El licenciado Carlos Castillo, en entrevista ya citada
agrega aque el contrato no se limita a licitaciones ni
ejecuciones de obra, sino también distribución de
productos, no lo considera un contrato de uso frecuente, menciona
la libertad contractual como fuente del surgimiento de este tipo
de contratos; considera que el contrato es la misma ley
aplicable, la participación en las ganancias y la
responsabilidad entre socios puede ser mayor o menor según
la participación que se tenga. En cuanto a la
cláusula referida a resolución de conflictos,
supone al arbitraje como la figura a utilizar puesto que,
considera lamentable, que un conflicto de esta naturaleza llegara
a nivel de tribunales por ser una figura moderna, que por tanto
requiere de soluciones
modernas en vista de su carácter temporal, y este debe ser
utilizado en conflicto entre partes o con terceros, las
Responsabilidades ante terceros por la naturaleza del contrato
son solidarias y el tiempo de duración del contrato en el
país ha sido determinado por el tiempo de duración
del proyecto y por tanto puede ser indefinido. Coincide
además con el Lic. Mario Enrique Sáenz puesto que
considera al Asocio como una forma o tipo latino de Joint
Venture.

El Lic. Roberto Oliva de la Cotera, en entrevista de
fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete, supone al
contrato de asocio como un arreglo de hecho, que se concreta y
respalda por medio de otros documentos como garantías
internas, pagares, letras de cambio cruce de contratos de
servicio,
suministro, etc., supone además al arbitraje como la forma
de resolución de conflictos; además, no considera
necesaria una legislación especifica en base a la
autonomía de la voluntad; manifiesta además que
durante los cuatro años laborados en el Juzgado Segundo de
lo Mercantil, no fue testigo de ningún conflicto producto
de Asocio temporal, sometido a ese juzgado; a la fecha de la
entrevista se estaba llevando en su despacho, un caso de
conflicto, por culpa de la mala elaboración de un contrato
de Asocio, donde no se plantearon las formas de
repartición de las ganancias ni de las perdidas,
desgraciadamente por razones de confidencialidad no se
proporcionaron los nombres de las empresas
participantes.

De igual modo, las persona encargadas de las
áreas técnicas de contratación que fueron
entrevistadas, llámense Lic. Marta Lilia Rodezno,
Colaboradora Jurídica de Gerencia Legal de la
Dirección de Adquisiciones y Contrataciones Institucional
de La Corte Suprema de Justicia (DACI de la CSJ), Lic. Isela de
Los Ángeles Mejía, Técnica en Adquisiciones
y Contrataciones de (UACI de la ASS), en las entrevistas
realizadas el día diez de octubre de dos mil siete,
sugieren el arbitraje como la mejor forma de solucionar los
conflictos que surjan entre las partes del asocio o entre la
Joint Venture y la Institución contratante; por otra parte
el Lic. Carlos Canizales, Asesor Legal de del Ministerio de Obras
Publicas (UACI del MOP), considera al arbitraje como el medio mas
ágil para la resolución de conflictos, pero
desgraciadamente hace hincapié en que ha habido malas
experiencia con el arbitraje, pues en la mayoría de los
casos, el estado no era quien salía beneficiado por lo que
el (MOP), ha optado mejor por la vía de los tribunales
Ordinarios.

La Licda. Marta Lilia Rodezno, Colaboradora
Jurídica de Gerencia Legal DACI de la CSJ, refiere que el
contrato, para ellos, es manejado como contrato de Asocio, dicho
Asocio no posee personalidad
jurídica, y por tanto no es inscribible en el Registro de
Comercio, únicamente ofrece un mayor respaldo financiero y
técnico, además hace la observación que participar bajo esta figura
no es garantía para ganar la licitación, incluso no
es de uso frecuente para quienes participan en licitaciones que
correspondan a la Corte Suprema de Justicia, pues desde la
entrada en vigencia de la ley de adquisiciones y contrataciones
únicamente han tenido un caso, tanto como participante,
como adjudicado en la licitación, por tanto no tienen
conocimiento de conflictos resultantes de un asocio, considera
suficiente la legislación general existente y propone
siempre el arbitraje para la solución de
conflictos.

La Licda. Isela de los Ángeles Mejía,
Técnica en Adquisiciones y Contrataciones de la Unidad de
Adquisiciones y Contrataciones de la Alcaldía de San
Salvador. En los dos años que tiene de laborar en la
Alcaldía de San Salvador dice, no ha habido ningún
caso, en el año de dos mil cuatro hubo uno entre AB
SERVIDORA S.A. de C.V. Y AMAYA CORLETO, S.A. de C.V.,
únicamente se les exigió presentar solvencia de
estados
financieros, determinar porcentajes de aportación y la
celebración del contrato, considera suficiente la
legislación y no conoce de conflictos entre las partes o
con la institución.

Lic. Carlos Canizales, Asesor Legal de la UACI del
Ministerio de Obras Publicas, Lo considera una figura nueva y
beneficiosa con un promedio de siete participantes por
año, aunque ha habido una disminución en su uso; en
el año dos mil seis, trece de los que participaron,
ganaron la licitación; se les exige que definan
porcentajes de participación; un líder o
director; que tengan un domicilio y una responsabilidad
solidaria; fianza de garantía de buena obra o de fiel
cumplimiento del 20% de la obra, considera suficiente la
legislación existente pero estima que debería de
haber un listado de requisitos a cumplir para poder participar;
una especie de solvencia internacional para empresas extranjeras,
y especificar el medio de solución de conflictos; el
Ministerio de Obras Publicas en caso de conflictos se
debatía entre arbitraje y tribunal común pero
últimamente se ha optado únicamente por tribunal
ordinario; el caso es trasladado a la fiscalia y ellos ventilan
el caso, se dejó de utilizar el arbitraje porque por
alguna razón en la mayoría perdía el
estado.

Para el Lic. Luís Adolfo Márquez, Asesor
Legal del Centro Nacional de Registros (CNR),
el asocio es un acuerdo de carácter temporal que no genera
una nueva persona jurídica, razón por la cual no
requiere inscripción; manifiesta que ha habido ocasiones
en que se ha pretendido inscribir este tipo de contrato (no
proporciona dato en numero, pero si la intención que ha
existido de algunas empresas de legitimar el contrato por medio
de inscripción), según ellos para gozar de
personalidad jurídica, la posición del registro es
que no se puede ir mas allá de lo que la ley exige por lo
que no puede el Registro de Comercio venir y legitimar ese tipo
de contratos cuando la ley misma no lo exige. Compara al contrato
de Asocio con el contrato en participación, por la calidad
de comerciante que poseen los posibles participantes y la
temporalidad en este tipo de contratos y hace un llamado a las
formalidades para su celebración, pues no es necesario que
se celebre en escritura
publica y puede incluso celebrarse en un documento privado.
(aunque desde mi punto de vista y fruto de la presente
investigación, ese contrato posee características
muy distintas al contrato en desarrollo, como lo son compartir
riesgos y beneficios, una gerencia compartida, etc.). Hace la
observación que si el registro procediera a la
inscripción de este tipo de contratos, esto
generaría una práctica Registral y por tanto,
obligación de extender una constancia de
inscripción del documento.

Basados en todos estos argumentos, podemos decir que en
El Salvador, el contrato de Joint Venture se ha establecido como
contrato de Asocio Temporal.

A lo largo del desarrollo de nuestra
investigación, se obtuvo información, confirmando fines, utilidad y
características del contrato, razón por la cual,
puede decirse que el contrato de Joint Venture posee
características básicas que siempre lo
acompañan, es únicamente el grado desarrollo de los
mercados específicos y por consiguiente el desarrollo
normativo de cada país, lo que determinaría
peculiaridades y limitantes que este tendrá. Y por tanto
se puede decir que el contrato de asocio en El Salvador posee las
siguientes características básicas:

  • a) Se ha dicho en capítulos anteriores
    que el contrato de Joint Venture puede o no dar origen a un
    una nueva sociedad, y el Asocio es una versión latina
    del Joint Venture, prácticamente aparte del tipo
    corporativo, en el caso de El Salvador, la generalidad es que
    únicamente sea utilizado como medio asociativo de
    carácter temporal, por medio del cual, sus partes se
    mantienen independientes y conservan su individualidad
    jurídica, por tanto el asocio, como tal, no posee
    personalidad jurídica, únicamente es respaldado
    por la personalidad jurídica que por separado poseen
    sus miembros.

  • b) No se exige, ni es inscribible en el
    Registro de Comercio, tomando en cuenta en primer lugar que
    es un contrato Atípico, y segundo que no forma parte
    del listado que proporciona el articulo 13 de la ley de
    registro de comercio en donde se resumen todas las materias
    de inscripción. Obviamente si se podrán
    inscribir en el Registro de la Propiedad Raíz e
    Hipotecas las garantías ya sean prendarías o
    hipotecarias que puedan nacer producto del contrato de
    asocio.

  • c) Puede constituirse Asocio Temporal, entre
    personas naturales (consultores como unión de
    esfuerzos por ejemplo), de estos con persona jurídicas
    o entre persona jurídicas. Y por su ambigüedad y
    naturaleza puede celebrarse por medio de documento privado o
    en escritura publica. No esta sometido a solemnidades
    establecidas por ley y por ser un contrato Atípico,
    que aunque en la practica jurídica tenga un nombre,
    únicamente esta sometido a formalidades que son
    valoradas por las partes y no una reglamentación
    especifica. Como contrato Atípico esta sometido a la
    libertad contractual que poseen las partes de asociarse con
    quien le convenga y de la forma que prefieran una vez no se
    subvierta el orden publico, la moral y las buenas
    costumbres.

  • d) Es un contrato principal que subsiste por si
    mismo y que por su complejidad puede contener una infinidad
    de contratos accesorios como contratos de servicios, know
    how, confidencialidad, intercambio de tecnología,
    garantías que nazcan producto del contrato,
    etc.

  • e) El campo de mayor aplicabilidad, es en obras
    grandes de desarrollo en infraestructura, puesto que en este
    tipo de obras se requiere de la coordinación de
    variados elementos, como lo son dinero, materiales,
    transporte, conocimiento y técnica para la
    realización de la misma. no queriendo decir con esto
    que el contrato esta limitado a este tipo de obra, puesto que
    también puede ser destinado a cualquier tipo de
    esfuerzo conjunto que se pretenda llevar a cabo.

  • f) El contrato de asocio, pretende: 1.Compartir
    riesgos, costos de inversión y beneficios
    económicos; 2.)Complementar y unir esfuerzos para un
    mejor aprovechamiento del mercado; 3) Prevenir o eliminar la
    competencia; 4) Presentarse como una unidad coordinada de
    esfuerzos. Y posee la peculiaridad de que puede ser oneroso y
    gratuito. Oneroso cuando lo que se pretende es la
    obtención de lucro por medio de la realización
    de un emprendimiento o realización de una obra a favor
    de un tercero y gratuito cuando el asocio se constituye
    únicamente para el desarrollo o mejorar los resultados
    de la actividad de sus socios. Es decir si posee un
    interés económico como fin, pero no tiene animo
    de lucro para si mismo.

  • g) Ya se ha dicho que el contrato de asocio
    puede contener variados contratos accesorios, de esto podemos
    deducir que los tipos de aportes al asocio pueden ser:
    económicos, capacidad técnica, know how,
    infraestructura, mobiliario, maquinaria, mano de obra,
    tecnología, servicios profesionales, etc.

  • h) La forma de distribución de las
    ganancias no necesariamente es equitativa, puesto que puede
    ir definida por el grado de aportación de cada
    miembro, al igual que la responsabilidad por incumplimiento
    del contrato, puede variar según el arbitrio de los
    asociados, no así la responsabilidad ante terceros,
    que por la naturaleza del contrato los asociados tienen que
    responder de manera solidaria e ilimitada. Por tanto la
    relación jurídica naciente del contrato es
    producto de la libre discusión entre los asociados y
    no constituye una simple adhesión como en el caso del
    contrato en participación. (Acerca de la
    responsabilidad se ahondara en el próximo
    capitulo)

  • i) Entre las partes que conforman el asocio,
    las obligaciones pueden ser respaldadas por medio de otros
    documentos como garantías internas, pagares, prendas,
    letras de cambio, cruce de contratos de servicio, suministro,
    etc., los cuales se harán efectivos en caso de que
    haya incumplimiento contractual.

  • j) Por ser un contrato Atípico, la
    única limitante temporal que existe, es la
    consecución del fin establecido por el contrato. Por
    tanto, su existencia y duración esta limitada por un
    tiempo cierto, determinado o indeterminado. Las prestaciones
    son de carácter aleatorio por tratarse de un hecho
    futuro y que puede ser incierto. Por ejemplo, en el caso de
    las licitaciones el asocio se constituye para una
    licitación específica y existe la posibilidad
    de que no se les adjudique el proyecto que se licita y de
    adjudicárseles, el límite temporal será
    la finalización del proyecto para el cual se
    constituyo el asocio.

  • k) Por el carácter de la libre voluntad
    que lo reviste, el contrato es considerado ley para las
    partes, por tanto debe ser un contrato muy completo que no de
    lugar a dudas sobre la voluntad de los
    participantes.

  • l) Debe nombrarse un líder, director o
    gerente único, al cual habrá que dirigirse para
    efectos de control del funcionamiento del asocio y que tengan
    un domicilio fijado para la producción de efectos
    jurídicos correspondientes al asocio.

  • m) En el área de las licitaciones o
    contratación con terceros, se puede exigir al asocio
    prestar una fianza de garantía de buena obra o de fiel
    cumplimiento de la obra.

  • n) Los posibles conflictos pueden someterse a
    la jurisdicción ordinaria o al arbitraje, por la libre
    voluntad de las partes, son ellas quienes deciden a que
    jurisdicción se someten; el convenio arbitral puede
    celebrarse como contrato autónomo o como pacto o
    cláusula incorporada en el contrato
    principal.

Basado en estas características podemos decir que
estamos frente a un contrato complejo que es por si solo de
colaboración por mediar una función de
cooperación de una parte hacia la otra (o
recíprocamente), para alcanzar el fin o fines del
contrato; organizativo por que supone una relación
negocial sujeta a un desenvolvimiento continuado, es decir un
contrato de duración en el que las partes tengan
oportunidad jurídica de expresar su voluntad sobre las
cuestiones de Interés común, relacionadas al modo
de conducir la actividad, objeto del contrato; Negocio
Jurídico Plurilateral por la aparición de varias
partes indispensables para la consecución final del objeto
del contrato y asociativo por que las partes sin menoscabar sus
intereses particulares, se obligan a efectuar prestaciones y a
colaborar para la obtención de un fin
común.

Podemos concluir entonces que al hablar de un contrato
de asocio estaremos frente a un contrato del tipo a)Multilateral
Sinalagmatico perfecto por el numero de partes que pueden
participar y las obligaciones que nacen recíprocamente
para todas las partes desde su celebración; b)En cuanto a
la utilidad que presta a los contratantes posee la peculiaridad
de que puede ser oneroso y gratuito. Oneroso cuando lo que se
pretende es la obtención de lucro por medio de la
realización de un emprendimiento o realización de
una obra a favor de un tercero y gratuito cuando el asocio se
constituye únicamente para el desarrollo o mejorar los
resultados de la actividad de sus socios; c) Por la equivalencia
de la prestación a recibir es aleatorio por ser dirigido a
actos futuros e inciertos; d) Es un contrato principal pues
subsiste por si mismo y puede contener variados contratos
accesorios, es decir que posee existencia propia con
independencia de otra convención ; e) Continua siendo un
contrato Atipico que si bien, posee un nombre, como ya se ha
dicho, no posee una reglamentación legal que lo respalde,
por tal razón es un contrato nominado y por tanto tampoco
es solemne pues las solemnidades de un contrato deben
establecerse por ley; f) Es de carácter consensual desde
el punto de vista que es un contrato que contiene un acuerdo
voluntades entre dos o más personas sobre una
situación o cuestión cualquiera; g) Por como se van
produciendo las obligaciones se puede decir que es un contrato de
tracto sucesivo en cuanto al fin que se busca por medio de la
celebración del contrato, pero las obligaciones que nacen
del contrato entre las partes son de ejecución
instantánea.

A continuación se agrega un modelo resumen del
contrato de asocio para poder apreciar su forma como
tal:

NUMERO ******CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN Y
PRESTACIÓN CONJUNTA DE SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN O
ASOCIO.- En 1a ciudad de San Salvador, a las trece horas, del
día dos de febrero del año dos mil ocho, Ante mi
JOSE PEREZ, notario, de este domicilio, comparece; por una parte,
el señor, ANTONIO LOPEZ, Arquitecto, de treinta
años de edad, de este domicilio, cuya firma se lee "A.L.",
persona que por Razón de este instrumento conozco he
identifico por medio de su Documento Único de Identidad
numero cero cero uno, actuando en nombre y representación,
en su carácter de administrador
único de la sociedad "X, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE", que puede abreviarse,
"X, S.A. de C.V.", de nacionalidad
salvadoreña y de este domicilio, de cuya personería
mas adelante relacionare y quien el transcurso del presente
instrumento se denominara "X", y por otra parte comparece el
señor PEDRO FUENTES,
Ingeniero, de treinta años de edad, de este domicilio,
cuya firma se lee "P.F.", persona que por Razón de este
instrumento conozco he identifico por medio de su Documento
Único de Identidad numero cero cero tres, actuando en
nombre y representación, en su carácter de
administrador único de la sociedad "Y, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE S.A. de C.V., que puede
abreviarse, "Y, S.A. de C.V." de cuya personería mas
adelante relacionare y quien el transcurso del presente
instrumento se denominara "Y", Y ME DICEN: que por medio del
presente instrumento han convenido en celebrar el presente
contrato de administración y prestación conjunta de
servicios de construcción, que en lo sucesivo se
denominara el "Asocio", entendiéndose éste como un
acto o contrato, por medio del cual ambas partes se asocian y
establecen un sólido vinculo entre ambas partes, por medio
del cual, ponen a disposición de uso la totalidad de los
bienes que les pertenecen individualmente a cada una de las
partes, capacidades financieras, industriales, profesionales, y
la totalidad de sus recursos individuales, para formar un acervo
común y de esta forma disponerlos de consuno en el
empleo o
ejercicio de actividades en conjunto, en una
administración unificada de los mismos para ser destinados
a la ejecución del proyecto denominado "CONSTRUCCION Y
REMODELACIÓN DEL COMPLEJO RECREATIVO PARA LOS EMPLEADOS
DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL" propiedad del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que en lo
sucesivo se denominará "El propietario de proyecto". En
consecuencia, el presente contrato se regirá por las
siguientes cláusulas y condiciones: I) OBJETO: Que el
presente contrato tiene por objeto definir y establecer los
principios y normas que regirán las relaciones entre los
otorgantes y las responsabilidades, obligaciones y derechos de
éstos, en relación con el desarrollo del proyecto
"CONSTRUCCION Y REMODELACIÓN DEL COMPLEJO RECREATIVO PARA
LOS EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL",
correspondiente a la licitación publica numero tres del
año dos mil ocho, en caso de que se adjudicase el contrato
en virtud de la licitación pública correspondiente,
en la que los otorgantes han decidido participar, para ejecutar
el referido proyecto; II-RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: Que
consecuentemente, ambas partes en conjunto, asumen la totalidad
de las responsabilidades que supone, advierte y requiere la
licitación pública en cuestión, desde la
presentación de la oferta para la
adjudicación y suscripción del contrato, respecto
de todas y cada una de las obligaciones consecuentes contenidas
en el contrato respectivo, así como en los documentos que
forman parte o se relacionan con el mismo, con sujeción
solidaria a las cláusulas, estipulaciones y requerimientos
del mismo, especialmente en lo referente a la calidad,
especificaciones técnicas de los trabajos que se
desarrollen, así como cualquier consecuencia u
omisión en la ejecución del contrato,
sometiéndose a todas las estipulaciones relativas a dicha
contratación establecida por el propietario, en la
referida licitacion pública. Asimismo, las partes en forma
conjunta se obligan a: a) Elaborar la documentación necesaria para participar en
la licitación pública antes mencionada; b)
Participar en la elaboración de la propuesta para la
referida licitación; y c) Contribuir en la
proporción de la participación correspondiente a
cada parte, en los gastos que
ocasione todo el proceso de licitación. Asimismo, a efecto
de especificar y delimitar, pese a la responsabilidad solidaria
entre las partes, podrán convenir delimitar o establecer
de conformidad a los recursos empleados por cada una de ellas en
la ejecución del proyectó, la proporción de
su participación en el mismo, pero en modo alguno
deberá afectar las obligaciones solidariamente
establecidas frente al propietario, III)OBLIGACIONES DE LOS
SERVICOS DE EJECUCIÓN: Queda especialmente comprendido
entre las partes, que independientemente de las responsabilidades
mutuas, respecto de la ejecución de los servicios de
construcción o cumplimiento de las obligaciones "X", se
obliga a poner a disposición de "Y" y viceversa, la
totalidad del equipo profesional técnico que poseen,
bienes, infraestructura financiera, técnica, material y
equipo de construcción y experiencia, obligándose a
proporcionar todo el apoyo técnico estructural y logistico
para el desarrollo del proyecto, a fin de coordinar esfuerzos y
recursos, administrando de consuno en el desarrollo del mismo; IV
OBLIGACIONES GENERALES DE LOS OTORGANTES: Queda especialmente
convenido entre ambas sociedades que se obligan a: a) Poner a la
disposición conjunta, todo lo necesario individualmente,
con el fin de obtener conjuntamente todos los recursos
financieros; Maquinaria y equipo necesarios, para el objeto de
este contrato, en proporción a las responsabilidades
establecidas, pero solidariamente frente al propietario; b)
Proporcionar todos los recursos necesarios, logísticos,
financieros, material y equipo para el desarrollo y
administración del objeto del presente contrato, en forma
solidaria; V. LIDERAZGO:
ambas partes, han convenido en designar a la sociedad "x" como la
sociedad líder, lo cual implica las siguientes facultades
generales de representación; a) El más amplio
manejo administrativo de los recursos de consuno en la
ejecución de la obra; b) El representante legal de la
sociedad liderará y ejercerá la
representación conjunta de las partes amplia y
suficientemente en cuanto a derecho fuese necesario, respecto
todo lo relacionado directa e indirectamente con del objeto de
este instrumento; c) La sociedad líder, queda obligada a
otorgar las garantías del objeto del presente instrumento;
sin embargo, queda especialmente convenido que ambas sociedades
compartirán los respectivos costos, debiendo la sociedad
"Y" otorgar garantía contra proporcional, a la sociedad
líder; VI) REPRESENTACIÓN: ambas sociedades "X" y
"Y", por medio del presente instrumento, convienen en autorizar
al señor ANTONIO LOPEZ, de generales ya expresadas, para
representarlas conjuntamente ante el propietario, en todo lo
relacionado con el objeto de este instrumento, por lo que por
medio de este mismo instrumento conjuntamente otorgan las mas
amplias y suficientes facultades en cuanto a derecho fuere
necesario en fin de que en nombre y representación de
ambas partes otorgantes, les represente conjuntamente ante el
propietario para gestionar ampliamente todas las negociaciones
relativas a dicho negocio jurídico objeto del presente
instrumento, otorgándole facultades suficientes para la
suscripción de toda la documentación necesaria en
representación de las partes en conjunto, respecto de todo
lo relacionado con el negocio jurídico en referencia,
facultándolo especialmente para recibir las instrucciones
que fuesen necesarias por el propietario en representación
de los otorgantes que conforman el asocio en todo lo relacionado
con la ejecución del contrato correspondiente, incluyendo
el tramite de los pagos de manera que queda ampliamente facultado
para gestionar la representación de los otorgantes todo lo
relativo al objetó de este instrumento hasta que se
liquide el contrato y se otorgue el finiquito correspondiente
VII) GASTOS Cada parte responderá, y soportara los gastos
de administración respecto a la ejecución de su
responsabilidad, y las responsabilidades laborales, accidentales
y mercantiles frente a los proveedores y
demás respecto de la ejecución que corresponda de
la obra pero en todo caso se entenderán las
responsabilidades conjuntas o solidarias, sean, laborales,
accidentales y demás consecuentes al objeto de este
instrumento. Las partes compartirán sus respectivos
porcentajes de participación y gastos administrativos
comunes, de acuerdo a su participación, tales como, el
costo o gasto por
primas de póliza de seguro para
coberturas requeridas por el contrato, pero para efectos entre
cada una de las partes estos regularán respecto de la
proporción de su participación, que se regularan al
finalizar la ejecución del objeto de este instrumento.
VIII)DISTRIBUCION DE LAS GANANCIAS: Cada una de las partes
recibirá el cincuenta por ciento de todo adelanto o
ingreso correspondiente al asocio durante la vigencia del
presente contrato. IX)RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA Y FACTURACION:
Cada una de la partes será individualmente responsable de
las obligaciones tributarias, derechos y tasas, en materia de
Impuestos con
relación a la ejecución del objeto de este contrato
como parte de la obra a su cargo; sin embargo, frente al
propietario, la facturación de las respectivas
estimaciones la efectuará "Y"; X)ADMINISTRACION: Desde la
fecha de adjudicación del contrato, el líder
establecerá un fondo común de administración
para cubrir los costos de administración y gastos,
quedando convenido que cada parte proveerá su propio
capital de
trabajo y financiamiento
para su responsabilidad en la ejecución. XI).-
CONDICIÓN SUSPENSIVA Y PLAZO: Que el presente contrato,
queda sujeto a la condición suspensiva de la
adjudicación del desarrollo del proyecto "CONSTRUCCION Y
REMODELACIÓN DEL COMPLEJO RECREATIVO PARA LOS EMPLEADOS
DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL" correspondiente a
la licitación publica numero tres del año dos mil
ocho. Estando sujeto el contrato objeto de este instrumento a la
condición relacionada, queda especialmente convenido entre
las partes, que se dará por terminado el presente
contrato, pero en caso de adjudicación, el presente
contrato estará vigente durante todo el tiempo de vigencia
del contrato a suscribirse con el propietario, hasta la completa
liquidación y consecuente otorgamiento del finiquito
respectivo, quedando convenido y obligándose las partes
otorgantes del presente instrumento, a que en éste
último caso, el presente instrumento formará parte
integrante del contrato a suscribirse para la construcción
del proyecto denominado "CONSTRUCCION Y REMODELACIÓN DEL
COMPLEJO RECREATIVO PARA LOS EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE TRABAJO
Y PREVISION SOCIAL" XII)SANCIONES: En caso de multas o sanciones
aplicadas por el propietario de la obra por incumplimiento de las
obligaciones contractuales éstas deberán ser
pagadas solidariamente; XIII)ARBITRAJE: Cualquier diferencia,
controversia, divergencia, interpretación y
ejecución de este contrato entre las partes contratantes
durante su vigencia, será sometido a arbitraje
institucional, designando a la Cámara de Comercio e
industria de El Salvador como la institución responsable
de resolver sus diferencias de conformidad a la ley
(OBSERVACIÓN: este arbitraje también pudiera ser un
arbitraje ad-hoc según la voluntad de las partes, o un
arbitraje internacional dependiendo del domicilio de las partes
contratantes al momento de celebrar el contrato);
XIV)PROHIBICIÓN ESPECIAL: Queda especialmente convenido
entre las partes que, ninguna de ellas podrá ceder o
transferir a terceros la totalidad o parte de los derechos y
obligaciones que surgen de este instrumento, sin
autorización del propietario del proyecto y previo acuerdo
con el Asociado si estuvieran facultados para tal efecto; y XV)
DOMICILIO Y DESIGNACIÓN DE LUGAR PARA RECIBIR
NOTIFICACIONES: los otorgantes señalan como domicilio
especial el de este ciudad, y acuerdan designar la avenida la
capilla, numero mil trescientos, colonia San Benito, San
Salvador, como lugar de comunicación o recepción de
notificaciones para todos los efectos consecuentes del presente
instrumento, obligándose los otorgantes a comunicar al
propietario, cualquier cambio, o modificación del lugar
señalado en esta cláusula. Así se expresaron
los comparecientes, y yo, el suscrito Notario HAGO CONSTAR: i)Que
los comparecientes me exhibieron su respectiva
documentación de identificación relacionada; ii)Que
son capaces de otorgar el presente instrumento habiéndole
explicado los efectos legales del mismo; iii)Que respecto de la
personería con que actúan los compareciente en
nombre y representación delas sociedades "X" y "Y", DOY FE
de haber tenido a la vista: a) Testimonio de la Escritura
Pública de Constitución de la Sociedad "X" SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, otorgada en esta Ciudad, a
las catorce horas del día veintinueve de enero del
año dos mil seis, ante los oficios del notario Luís
Flores, inscrita bajo el número dos del libro tres del
Registro de Sociedades, que al efecto lleva el Registro de
Comercio de esta Ciudad, en la que consta que la naturaleza,
domicilio, nacionalidad
son los aquí expresados; su plazo de duración es
indefinido; que actos como el presente están comprendidos
dentro de su finalidad social, que la representación
legal, judicial y extrajudicial de la Sociedad así como el
uso de la firma social corresponde al Administrador Único,
constando en la misma que se eligió como tal al
señor ANTONIO LOPEZ, de generales ya expresadas, quien
ejercerá sus funciones por un termino de cinco
años, y dentro de sus atribuciones tiene la de celebrar
actos como el presente. b) Testimonio de la Escritura
Pública de Constitución de la Sociedad "Y" SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, otorgada en la ciudad de San
Miguel, a las dieciséis horas del día trece de
abril de dos mil siete, ante los oficios del notario Jorge
García, inscrita bajo el número tres del libro
cuatro del Registro de Sociedades, que al efecto lleva el
Registro de Comercio de esta Ciudad, en la que consta que: La
naturaleza, domicilio, nacionalidad son los aquí
expresados; su plazo de duración es indefinido; que actos
como el presente están comprendidos dentro de su finalidad
social, que la representación legal, judicial y
extrajudicial de la Sociedad así como el uso de la firma
social corresponde al Administrador Único, constando en la
misma que se eligió como tal al señor PEDRO
FUENTES, de generales ya expresadas, quien ejercerá sus
funciones por un termino de cinco años, y dentro de sus
atribuciones tiene la de celebrar actos como el presente; y
enterados de todo lo antes expresado, atifican su deseo de que
este instrumento quede redactado tal y como lo ha sido y
leído que lo hube íntegramente en un solo acto sin
interrupción, ratifica su contenido por estar conforme a
su voluntad y firmamos Doy fe.

Partes: 1, 2, 3, 4
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